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¿Están siendo gravadas indebidamente las exportaciones con IVA?

Álvaro Castro [email protected] | Miércoles 20 mayo, 2020

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Algunos aspectos necesarios para el éxito de un sistema tributario es la claridad, bajo costo y facilidad de cumplimiento por parte de los contribuyentes. Pero para que esta fórmula pueda generar recaudación adecuada y exista seguridad para los agentes económicos, es preciso que haya pleno alineamiento entre el propósito de la ley al establecer el impuesto y la forma práctica en que la Administración lo lleva a ejecución.

Un caso en el que a nuestro juicio se rompe esa coincidencia entre la definición legal y la aplicación concreta es el Impuesto al Valor Agregado que se está aplicando a las exportaciones de bienes.

El artículo 8 de la Ley del IVA recoge un principio casi de aplicación universal: las ventas al extranjero y los servicios necesarios para el envío de los bienes (transporte local o internacional, servicios de aduana, empaque, etc.), no deben estar sujetos a este tributo pues tales costos se incluyen en el monto total de la factura que estará con IVA en el país de importación. Si este criterio no se respeta las exportaciones del país sufrirán una doble imposición, ya que típicamente el IVA aplicable en el país exportador no es acreditable o deducible en el país de importación.

La consecuencia más grave es que ese encarecimiento del costo de los bienes resta competitividad a la producción nacional en el mercado internacional.

Esto sucede porque la Administración Tributaria ha emitido una serie de resoluciones indicando que para brindar servicios de apoyo a la exportación es necesario que el exportador se haya incorporado en el Registro de Exportadores establecido con base en el artículo 66 del Reglamento de IVA. Esta exigencia, no obstante, no existe de acuerdo con la ley aplicable y es una exigencia que impide a ciertos exportadores contar con este beneficio.

En efecto, el artículo 8 de la ley señala “Estarán exentos del pago de este impuesto: 1. Las exportaciones de bienes, así como las operaciones relacionadas con estas;…” Estos servicios de apoyo a la exportación -algunos de los cuales mencionamos arriba- tuvieron un mayor desarrollo en el artículo 11 del Reglamento a la Ley del IVA. El inciso 1, literal c, de ese artículo en efecto indica “Están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado… c.- Las operaciones relacionadas con exportaciones, entre ellas: … ii.- el despacho de mercancías…, agencias de carga… transportistas aéreos, terrestre y marítimos” por citar solo algunos. En la mayoría de estos servicios de apoyo a la exportación el requisito de aplicación tiene un carácter objetivo: es decir, lo que hace posible la exención es que se trate de apoyar la venta de un bien que está siendo exportado y por tanto enviado a otro país para su uso o consumo final allí.

Sin embargo, la situación se complica para diversos contribuyentes que brindan este tipo de servicios en apoyo a la exportación. Esto sucede, como decíamos, porque en esos casos la Administración Tributaria ha hecho descansar el derecho a la exención del IVA, en la posibilidad de que el vendedor del bien se inscriba en el Registro de Exportadores (establecido en el literal d), inciso c) del artículo 11 y artículo 66 del Reglamento del IVA.) No obstante, esta exención es diferente porque tiene más bien un carácter subjetivo, en el sentido de que lo importante es que solo los contribuyentes que cuenten con esa condición pueden disfrutar la exención del IVA.

Pensemos en un exportador que vende menos del 75% de sus ventas al exterior, o que no genera tantos créditos de IVA para absorber el impuesto pagado en un plazo de tres meses consecutivos. Estos son los requisitos para formar parte del Registro de Exportadores. Quien no cumpla esas condiciones debe pagar el IVA, sea cuando remita los bienes por transporte aéreo o marítimo, o paguen a un proveedor para que realice los diversos servicios necesarios para ejecutar la exportación. En estos casos el vendedor cumple con el requisito objetivo establecido por la ley de realizar una exportación para disfrutar la exención del IVA, pero la expectativa de la exención establecida en la ley se ve truncada, porque no puede tener acceso al requisito adicional establecido por la Administración Tributaria al exigirle contar con el requisito subjetivo de ser incluido en el Registro de Exportadores.

¿No es acaso también una exportación cuando quien envía su producto al exterior en forma definitiva no exporta al menos el 75% de sus ventas o genera créditos por su venta local? Me parece obvio que sí lo es. Pero no se trata aquí de un problema semántico en la definición de exportación. El verdadero problema es de orden económico. No solo para el vendedor, que como decíamos ve su exportación encarecida indebidamente y por tanto poco competitiva en el entorno internacional. Pensemos en el efecto sobre pequeños y medianos productores. Además, esto sucede en momentos en que es reclamada al Estado impulsar la reactivación económica del sector privado, que parece cada vez más distante. Por ello, es urgente que la Administración Tributaria rectifique este criterio y los productores nacionales cuenten con un régimen simple, de bajo costo y acorde a la ley para gozar de la exención a las exportaciones.

Álvaro Castro

Socio de Impuestos de KPMG








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