Factura digital como título ejecutivo; una reforma poco pragmática
Juan Diego Sánchez Sánchez [email protected] | Martes 18 mayo, 2021
Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor empresarial, abogado, profesor e investigador
La factura como documento comercial ha sido definida en su misma esencia como un título ejecutivo, es decir, básicamente entendido como un elemento sobre el cual puede aperturarse un proceso ejecutorio contra un tercero, o bien, en palabras más sencillas, sobre la que puede basarse un determinado proceso cobratorio en caso de incumplimiento del pago del deudor para con el acreedor de dicha factura.
Este documento, y a la luz de la legislación histórica nacional, ha sido sometido a un tratamiento un tanto arcaico en materia de los elementos necesarios para un eventual cobro en vía judicial, esto pues, entre otros varios requisitos, y a la luz del artículo 460 del Código de Comercio, se ha exigido que dicha factura se encuentre firmada por el deudor, entiéndase el comprador, o bien, tal cual lo señala el numeral en cuestión, por un mandatario debidamente acreditado, lo que implicaría, que la persona que procede a firmarla, debe contar con los poderes necesarios para realizar dicha gestión, pues caso contrario, la factura no sería objeto de ser sometida a un proceso cobratorio en sede judicial.
Ahora bien, lo anterior, al menos en su esencia, no parece presentar un enfoque errado, esto pues, desde un análisis histórico, y al trabajarse anteriormente en el país con facturas físicas, es entendible, que la manera probatoria de demostrar el recibido de una factura, y la intención del comprador de su eventual a pago, es dado por la firma grafológica y plasmada en este documento, lo cual incluso el mismo artículo 460 tutela, pues señala que estas firmas se presumen como ciertas. Este proceso tiene bastante lógica desde una óptica de la entrega física del papel comercial, no obstante, al implementarse la modalidad de factura digital en el país, parece haberse creado una laguna jurídica de relevancia y de afectación directa a las ventas a crédito de las empresas, así como personas con algún determinado giro comercial.
Es de interés acá señalar que el proceso de factura digital, como es habitual, implica la emisión del documento por medio de un determinado sistema electrónico de facturación, el cual debe cumplir todos los parámetros jurídicos y hacendarios existentes en el país, mismo que debe ligarse propiamente al vendedor, es decir, la factura como tal se emite por medio de este último, y para con el comprador, quién se convierte en este acto, en el deudor futuro de dicha operación comercial, claro está, para las ventas que sean gestionadas a crédito, y que generan una obligación pagadera posterior.
Una vez que el vendedor emite la factura, esta es enviada al correo electrónico del comprador, el cual debe estar registrado en el mismo sistema de facturación, y para completar el ciclo, el adquiriente del producto o servicio, debe proceder a realizar la aceptación de la factura en cuestión, tanto en su sistema electrónico, así como sus registros contables. Este acto de recepción envía una notificación al vendedor, la cual funciona a manera de aviso, referente a que la factura, en efecto, ha sido aceptada, y ha entrado dentro del flujo de caja del comprador, y se encuentra en espera de su procesamiento interno para el correspondiente pago, pasando de forma simultánea y contablemente a la partida de cuentas por pagar, y con su consecuente registro de cuentas por cobrar en el vendedor.
El proceso parece ser muy lógico, y de relativa facilidad, y pudiese analizarse, basado en el principio de analogía, que la simple aceptación de la factura en el sistema por parte del comprador, es suficiente evidencia para demostrar la eventual voluntad del pago derivado de la obligación comercial adquirida. No obstante es aquí, donde la recientemente reforma de ley al artículo 460 del Código de Comercio, parece complicar y entrabar el proceso del eventual cobro de las facturas digitales emitidas a crédito.
La reforma en cuestión señala expresamente lo siguiente: “(…) También será título ejecutivo la factura electrónica, es decir, que conste en documento digital, siempre y cuando cuente con la firma digital del comprador o su mandatario debidamente autorizado” (art. 460, Código de Comercio). Lo primero que resalta a la atención es la aparente certeza jurídica que se le quiere dar a la factura digital como título ejecutivo, lo cual se señala en las primeras líneas de lo indicado, aspecto que parece ser bastante producente, esto pues, es sabido que desde la implementación de la factura digital, los procesos de cobro judicial de estos documentos han enfrentado trabas judiciales, pues a la luz de lo que pareciera ser una interpretación muy literal de la norma, la práctica judicial ha sido rechazar la apertura de procesos de cobro en facturas digitales, esto a falta de cumplir los requisitos para ser consideradas títulos ejecutivos.
Aunque esta primera parte de la reforma parece ser bastante atinada, y en efecto, establece de forma explícita la definición de la factura digital como un título ejecutivo en su misma naturaleza, parece fallar el legislador en la segunda parte de la redacción del numeral, esto pues, se señala como requisito sine qua non, la obligatoriedad de que la factura sometida a cobro bajo el concepto de título ejecutivo, tenga en si, inmersa la firma digital del comprador. Este tema en primera instancia, pareciera respetar el mismo principio de aceptación que se da en la factura física, y podría alegarse que su incorporación se da en aras de proteger al deudor, no obstante, su aplicación en la modalidad de factura digital, resulta más complejo de lo evidente.
Acá vale la pena recalcar que la factura digital, para poder ser gestionada como un gasto deducible por el comprador, debe ser, obligatoriamente, aceptada en el sistema contable de facturación electrónica de este adquiriente del producto o servicio, gestión que envía una notificación al vendedor, lo que facilita la agilidad de la gestión de crédito y cobro de las facturas, y evita la generación de trámites ulteriores, y que podría interpretarse como una aceptación univoca y no anfibológica de la voluntad de pago de dicho documento. Incluso, debe recordarse acá, que en materia comercial la analogía es posible, por lo cual, la simple aceptación de la factura en el sistema en cuestión, debería ser suficiente elemento probatorio para definir el papel comercial específico, como un título ejecutivo en si mismo, sin la necesidad de la firma digital dada en el documento generado.
Adicionalmente, es de interés señalar que la gestión de crédito y cobro, al menos desde un punto de vista comercial y empresarial, y bajo la modalidad de factura digital, no ha considerado la firma del comprador como un parámetro necesario para la aceptación de la operación determinada, sino que la simple recepción en el sistema ha sido suficiente. Sin embargo, a la luz de esta reforma, pareciera crearse la obligación de los vendedores de productos o servicios, de la diligencia adicional para con sus clientes, referente a la obtención, no solamente de la aceptación electrónica de la factura, sino también del reenvío de la factura digital generada por el sistema, con la firma electrónica del comprador, o bien de un mandatario debidamente autorizado, tema que claramente genera mayores trámites y documentación electrónica adicional en la gestión de cuentas por cobrar diaria, y no parece responder a un criterio práctico y pragmático.
El tema parece abrir portillos a una nueva gestión de las cuentas por cobrar, y parece ser necesaria la espera a eventuales aperturas de procesos de cobro judicial, así como a la interpretación que lo jueces pudiesen dar, pero parece ser claro el poco espacio a la analogía comercial y flexibilización, estableciendo como obligación la obtención de la firma digital del comprador en la factura, caso contrario, parece que la venta en cuestión, sería imposible de ser cobrada.