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Fuerte aumento en el precio de los medicamentos y servicios de salud

Pedro Muñoz [email protected] | Jueves 13 febrero, 2020

Pedro muñoz

En tiempos en que el país se ha dado cuenta de lo perjudicial que resulta el pago de algunos pluses en el sector público y cuando se están haciendo esfuerzos para corregir el enorme daño que han causado en las finanzas públicas, resulta inaceptable que ahora esos “incentivos” se deban pagar en el sector privado de forma retroactiva, lo cual implica el pago de miles de millones de colones, solamente por un error involuntario de la Asamblea Legislativa cometido en el año 2004 al modificar la redacción del artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas N.º 6836.

Esos pagos millonarios en definitiva ocasionaran un fuerte aumento en el precio de los medicamentos y demás productos y servicios de salud, lo cual, sin duda, afectara tanto el bolsillo de los consumidores como también las compras que realiza la Caja Costarricense del Seguro Social, además de que se pone en riesgo más de cincuenta mil puestos de trabajo.

Por estas razones y a fin de evitar el daño que ocasiona esa norma, en el año 2011 se presentó una acción de inconstitucionalidad que la Sala Constitucional rechazó mediante el Voto 2013-12014, utilizando argumentos que no encuentran ningún sustento en las actas del expediente legislativo.

Así, por ejemplo, en esa oportunidad la Sala señaló que el citado artículo 23 “refleja la voluntad del legislador”, cuando la voluntad real al modificar ese numeral de las diputadas Kira de la Rosa Alvarado y Daysi Quesada y el diputado Juan José Vargas, fue únicamente “mejorar la redacción de la norma”, tal como quedó claramente plasmada en las actas de la Asamblea Legislativa, lo cual pone en evidencia que lo dicho por la Sala no resulta apegado a la verdad.

Del mismo modo, la Sala también señaló que el citado artículo “fue discutido en el foro parlamentario”, cuando lo cierto es que, la propia Sala Constitucional en el Voto 14251 del 2003, estableció que en ese procedimiento legislativo se cometió un vicio esencial cuando, en la misma sesión -que duró solamente una hora y catorce minutos-, se aprobó tanto el Texto Sustitutivo como el Proyecto de Ley, razón por la cual, resulta evidente que dicha reforma no fue debatida en el parlamento ni publicada, con lo cual este argumento de la Sala tampoco resulta cierto.

Por otra parte, respecto a los efectos que tiene la norma sobre la igualdad salarial, la Sala señaló que el artículo 23 “...en el fondo recoge un sentimiento de igualdad jurídica y equidad en el trabajo”, no obstante que, con ocasión de una ley muy similar, la Procuraduría estableció: “...tal como se alega en la acción, con la norma impugnada se genera una clase especial y privilegiada de trabajadores profesionales dentro del sector privado. ...Tal irracionalidad de ese trato diferenciado se convierte en una infracción al citado Principio de Igualdad” (Sala Constitucional, expediente 18-7947-007-CO).

En igual sentido se pronunció el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en el informe AL-DEST-CJU-080 del año 2018, cuando analizó la posibilidad de derogar el citado artículo 23 de la Ley de Incentivos y señaló: “Como se observa, se trata también de eliminar un injustificado privilegio del que goza actualmente el gremio de profesionales médicos, al amparo de una legislación de protección, del que no goza ningún otro gremio profesional o grupo de trabajadores de cualquier sector y que realmente no tiene justificación racional que lo sustente”.

Adicionalmente, la Sala también señaló que el citado artículo 23 no violenta la potestad que la Constitución le otorga de forma exclusiva y excluyente al Consejo Nacional de Salarios, cuando lo cierto es que mediante esa Ley de Incentivos, el legislador se tomo la atribución de establecer de forma unilateral y arbitraría los salarios y los pluses de los profesionales en Ciencias de la Salud del sector privado, lo cual es una evidente vulneración del artículo 57 de la Constitución y del Convenio 131 de la O.I.T., los cuales exigen como requisito indispensable la participación de los representantes de los trabajadores y de los patronos en esas decisiones.

Con base en estos evidentes desaciertos de la Sala Constitucional, se han presentado cuatro acciones de inconstitucionalidad adicionales, pero no obstante, las mismas han sido rechazadas por la mayoría de los Magistrados utilizando como fundamento aquella primera resolución y sin entrar a analizar todos los argumentos planteados indicando solamente que: “...no existen motivos de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión”, a pesar del evidente daño que se ocasiona a toda la población.

Cabe remarcar que dichos rechazos se han dado a pesar de que el año 2016 los Magistrados Hernández López y Madrigal Jiménez salvaron su Voto indicando que: “...los antecedentes de la Sala que se han citado, no abordan, con la profundidad que se merecen los planteamientos de la asociación accionante”. Y de igual forma, en el 2017 las Magistradas Hernández López y Garro Vargas salvaron su Voto reconociendo que: “...los argumentos tienen matices diversos a los de la presente acción, por lo que estimamos que no cabe invocar el mencionado precedente –la sentencia 2013-12014– para rechazarla por el fondo. Mucho menos cabe hacerlo para tener por resueltos argumentos que son nuevos, es decir, que no se alegaron en la acción resuelta por dicho precedente ni tampoco en las tres acciones posteriores –las que fueron rechazadas por el fondo, invocando ese precedente–.”

Además, en lo referente a la potestad del Consejo Nacional de Salarios, estas Magistradas al salvar su voto con claridad indicaron que lo resuelto en aquella primera resolución: “...es insuficiente para justificar un rechazo por el fondo. Debe subrayarse que lo que aquí se discute es si procede que una de las garantías laborales –el salario mínimo– de profesionales de la salud pueda ser fijado por ley”; y por esta razón indicaron: “...estimamos que tales cuestiones merecen que la Sala escuche a la Procuraduría y demás partes que puedan resultar interesadas, para resolver, con la mayor cantidad de elementos de juicio, las distintas objeciones que se han presentado al Tribunal, sobre la validez de la norma discutida. En razón de lo anterior, estimamos que la acción debe cursarse”.

A pesar de la claridad de estos planteamientos y de que resulta irrefutable que los aspectos esenciales planteados en las diferentes acciones aún no han sido analizados ni resueltos de la forma debida, la mayoría de la Sala ha rechazado las cuatro acciones sin darle curso y sin reconocer sus propios yerros.

Resulta triste y desconcertante saber que el Tribunal que se creo precisamente para corregir los excesos y los errores que pueden cometer los legisladores al promulgar las leyes, desatienda su función esencial utilizando para ello argumentos que resultan contrarios a toda su doctrina y a su propia jurisprudencia, permitiendo con ello, la permanencia de una norma que lesiona gravemente el bolsillo de los costarricenses, que restringe el acceso a su derecho a la salud y que rompe el sistema establecido en nuestra Constitución para fijar el salario mínimo.

Por lo anterior y debido a lo grave e injusto que resulta el aumento en los precios que ocasiona la actual redacción del citado artículo 23, en el mes de octubre del año pasado presente una acción de inconstitucionalidad que espero sea acogida por los señores Magistrados para que en esta oportunidad, se sirvan revisar y verificar los graves errores cometidos durante el trámite legislativo en que se aprobó la modificación del artículo y que, por el bien de todos los costarricenses, proceda a enmendar el error cometido por la Asamblea Legislativa.

Pedro Muñoz Fonseca

Diputado

Unidad







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