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Lunes, 25 de noviembre de 2024



FORO DE LECTORES


La contratación de seguros de Instituciones del Estado, II PARTE

Juan Carlos Díaz Solís [email protected] | Jueves 22 febrero, 2024


JCSD


Juan Carlos Díaz Solís

[email protected]

Asesor y profesor universitario en riesgos y seguros.

En esta segunda entrega, trataré de describir, sin profundizar, en el tratamiento para la contratación por parte de las instituciones del Estado y el papel de los intermediarios, de cara a la nueva Ley de Contratación Pública. Me referiré en primer lugar al caso de las municipalidades. Sobre este último caso, indicaré que las municipalidades quedaron fuera de la obligación del artículo 7 de la Ley 8653, pues forman parte de una división que determina la ley: que son “Entidades Públicas no estatales”. La Procuraduría General de la República, en Dictamen 132 del 06/07/2010, punto 3); estableció que el término “Estado”; comprende no solo los tres Poderes y sus órganos desconcentrados sino también las instituciones y empresas públicas estatales. Asimismo, en el punto B) indica que “Estado no es Sector Público”. Las Municipalidades por tanto, no son Estado, porque además, no toda entidad de Derecho Público es una institución del Estado. En otras palabras, estas entidades, aunque sean Administraciones Públicas o Sector Público; no son parte del Estado. Se concluye que las Municipalidades no están obligadas a tener al INS como su único proveedor de seguros, aunque podrían considerar recibir sus ofertas de aseguramiento. Sería diferente, si el legislador hubiera indicado que el sector público (No el Estado como lo dispuso), queda obligado a contratar con el INS los seguros requeridos

Y entonces, qué procedimiento deben aplicar las municipalidades al contratar sus seguros?. La Contraloría General de la República, ha determinado que para el resto del Sector Público; -incluye municipalidades-, aún y cuando no exista un régimen legal especial que los obligue a realizar una verificación de las condiciones de las pólizas, consideran que en una mejor tutela de los fondos públicos es razonable, pertinente y legalmente posible que se acuda a ese mismo procedimiento a efectos de valorar cuál proveedor del mercado ofrece las mejores condiciones. Sostenemos nosotros, igual que la Contraloría, que como regla de principio y de raigambre constitucional, las compras en que se utilicen fondos públicos deben observar los procedimientos ordinarios de contratación pública. Ello bajo el supuesto de que los procedimientos ordinarios debido al monto, constituyen el mecanismo idóneo a través del cual la Administración debe adquirir los bienes, obras y servicios que requiera y ojo; aquí viene otro aspecto que simplifica el proceso y es que, para valorar el procedimiento a utilizar, se debe considerar el monto de la prima, no el monto asegurado; es decir, los fondos efectivamente erogados. De esta forma, dentro de los procedimientos de contratación, por el monto, prácticamente estaría descartada la licitación pública. Pero dejemos este tema para una próxima entrega.

Ingresemos así al papel de los corredores de seguros. En el caso de la contratación de pólizas por parte de las Entidades del Estado, su contratación debe venir precedida de dos aspectos vitales: por un lado, un estudio de mercado y por el otro, un análisis de riesgo, hecho por un organismo legal y técnicamente facultado. Por ello, no por casualidad, fue incorporada en la legislación, la figura de correduría de seguros. Por definición y por imperativo legal, las corredurías deben actuar en forma imparcial y no están ligadas, ni actúan en nombre y por cuenta de ninguna aseguradora, por lo que su criterio técnico, no es sesgado hacia ningún producto en especial o aseguradora que lo ofrezca. La segunda parte de su análisis es buscar en el mercado un producto que se adapte a las condiciones que su propio análisis ha determinado que es una protección idónea del riesgo analizado. Las corredurías pueden además, acudir allende fronteras en busca de asegurar un riesgo que las aseguradoras locales no ofrezcan. Es el caso de los seguros de protección ambiental; para combatir el cambio climático; contra desastres naturales, entre otros. Caso típico y actual, la contaminación que está sufriendo el agua de consumo humano y la eventual responsabilidad que podría caer sobre las entidades que la distribuyen.

Este papel de los corredores de seguros, no es para el caso específico de la contratación de seguros por parte de las Instituciones del Estado, sino en general, una obligación con los consumidores de seguros en general. Así, el Reglamento de Comercialización de Seguros, SUGESE 03-10, que en su Artículo 11.-, describe las obligaciones del corredor de seguros y las corredurías, e indica: “El corredor de seguros tiene la obligación de brindar al cliente una asesoría profesional, independiente e imparcial. Para ello deberá formular su recomendación sobre la base del análisis comparativo de diferentes contratos de seguros ofrecidos en el mercado por distintas aseguradoras. El análisis debe abarcar aspectos tales como la cobertura ofrecida, exclusiones y precio.”. Qué más estudio de mercado que este.

Coincidencia o no; es exactamente lo que pide la Contraloría y lo que exige el artículo 7 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros No. 8653. Podríamos profundizar un poco más, pero lo dejaremos para una próxima entrega.







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