Seguros médicos e internet pagado a trabajadores ¿Gasto de la empresa o salario?
Adolfo Sanabria Mercado [email protected] | Martes 16 mayo, 2023
Adolfo Sanabria Mercado
Asociado Senior
Recordemos que para fines de la determinación del impuesto sobre las utilidades, la Ley del Impuesto sobre la Renta, permite que el contribuyente deduzca de sus ingresos afectos todos aquellos gastos necesarios, útiles y pertinentes para generar dichos ingresos o mantener la fuente generadora de ellos.
En ese contexto, los salarios que un empleador paga a sus trabajadores dedicados a generar o mantener el flujo de ingresos gravados constituye un gasto deducible, sin embargo, si estamos ante salarios pagados, por mandato de las normas laborales y tributarias vigentes en el país, dichos importes están sujetos a todas las cargas sociales y, también, al impuesto sobre la renta al salario.
Además, para fines tributarios, para que los salarios pagados sean deducibles de la renta bruta la mencionada Ley condiciona que todas las retenciones pertinentes sean pagadas efectivamente, de lo contrario, el gasto por salario no podrá deducirse para fines de la determinación de la renta neta del ejercicio.
Con ello, en la práctica existen muchos gastos relacionados a los trabajadores donde existe la duda de si los mismos deben ser considerados salarios o si, por su naturaleza, solamente constituyen gastos deducibles “directos” incurridos por la empresa. Nótese que en ambos casos, serían deducibles, pero en el segundo supuesto no habría necesidad de pagar o acreditar cargas sociales o impuesto sobre el salario.
Ahora bien, un típico caso de esta clase de gastos, son los seguros médicos que un empleador paga a sus trabajadores, pues algunos pueden sostener que el valor de la póliza mensual que el empleador paga a la respectiva compañía de seguros es una salario en especie a favor del trabajador beneficiado, y por ende, una especia de salario sujeta a cargas sociales.
No obstante, recientemente la Administración Tributaria ha emitido el Oficio 119-0025-2023, donde acertadamente y basándose en jurisprudencia de la Sala II del Poder Judicial (sala especializada en asuntos labores) ha considerado que este importe no constituye una especie de salario, pues considera que esta clase de gasto no representa una ventaja patrimonial directa y disponible del empleado, por ende, a priori, constituiría un gasto deducible “directo” para la compañía, el cual, entre otros, deberá estar respaldado en la factura correspondiente que emita la aseguradora a la empresa.
Otro reciente caso es la asignación que el empleador entrega a sus trabajadores como un subsidio para el pago del internet del hogar cuando existe una modalidad de teletrabajo instaurada en la empresa. En efecto, en el Oficio 119-0018-2023, la Administración Tributaria ha considerado que el pago por concepto del servicio de internet que realiza la empresa a los empleados, debido a la nueva modalidad de teletrabajo que ahora aplica la empresa, es un gasto deducible, pues el mismo es necesario, útil y pertinente para la gestión de sus operaciones.
La Administración considera acertadamente que la aplicación del teletrabajo es, actualmente, una modalidad de empleo que va en incremento y que muchas empresas han decidido mantener; por lo que, el pago de tales incentivos como un subsidio por el servicio se internet, es una medida que sin duda alguna se encuentra asociada a la operación de la empresa y por ende, necesaria y útil, lo que lleva a considerarla como un gasto deducible.
Sin perjuicio de lo anterior, la DGT advierte que esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos que la normativa delimita al efecto. Entenderíamos que se estaría refiriendo, entre otros, a la Ley para regular el teletrabajo - Ley N° 9738 – que entre otros requisitos dispone que debe efectuarse un adendum al contrato laboral para incluir y regular expresamente la modalidad de teletrabajo, y donde además el empleador debería comprometerse a entregar esta clase de asignación como una especie de condición de trabajo expresamente reconocida.
Saludamos ambos criterios pues consideramos que los mismos se basan en una interpretación acorde a nuestro ordenamiento jurídico y, además, otorgan claridad y seguridad a los contribuyentes que se animen a implementar esta clase de conceptos que ayudan principalmente a la empresa a fomentar la generación de mayores ingresos gravados, e indirectamente, también incentivan a sus colaboradores.