Tratamiento tributario de los ingresos de las Zonas Francas
José David Segura [email protected] | Lunes 24 febrero, 2020
Con las modificaciones a la legislación tributaria nacional, las empresas que operan bajo el Régimen de Zonas Francas pueden tener algunas dudas acerca de la forma en la que deben declarar sus ingresos en el Impuesto sobre las Utilidades.
Aunado a lo anterior, la interpretación de la Dirección General de Tributación (DGT) no ha sido la más afortunada últimamente en esta materia. Nos referimos particularmente al oficio DGT-2168-2019, mediante el cual esa autoridad analizó la aplicación de las exenciones que define la Ley del Régimen de Zonas Francas.
En criterio de la DGT, una empresa del Régimen es declarante, siempre y cuando no realice ventas locales. Sin embargo, indica que cuando una empresa realice ventas locales “debe inscribirse como contribuyente de este impuesto y pagar dicho impuesto, en la proporción de las ventas que introduzca en el territorio nacional. “
Lo anterior no es del todo correcto, ya que Costa Rica ha debido ajustar la normativa del Régimen, para cumplir algunos requerimientos internacionales. En primer lugar, en el año 2010, con el fin de cumplir con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), se incorporó la categoría establecida en el inciso f) del artículo 17 de la Ley, y las empresas que operan bajo esa categoría, gozan de los incentivos y beneficios fiscales del Régimen, y estos “no estarán supeditados de hecho ni de derecho a los resultados de exportación”.
Esto implica que no se debe determinar una proporción de ventas locales, y sobre esta pagar el Impuesto sobre las Utilidades, sino que la totalidad de las ventas, ya sean exportaciones o ventas en el mercado nacional, deberán tener el mismo tratamiento fiscal. Es decir, se debe aplicar ya sea la tarifa del 6% o la exención total (100%), según lo que defina el Acuerdo Ejecutivo de otorgamiento del Régimen.
Por lo tanto, aquí encontramos una primera impericia en el criterio de la DGT, por cuanto una empresa de la categoría f) no puede tener requisitos de exportación para gozar de las exenciones fiscales del Régimen.
Con esto, más recientemente mediante la Ley número 9689 (posterior a la reforma fiscal), con el fin de cumplir los estándares de la OCDE, se ajustó el artículo 3 de la Ley del Régimen, que define que las empresas de servicios no tendrán “supeditación de hecho ni de derecho a resultados de exportación, o restricciones de ventas en el mercado local”.
De manera que el criterio emitido por la DGT pareciera no tomar en cuenta el panorama completo de las empresas del Régimen, sino que solamente se basa en el artículo 22 de la Ley, dejando de lado las condiciones establecidas en los artículos 3, 21 bis y 21 ter de la misma. Por lo tanto, a nuestro juicio, no integra las normas correctamente. En su lugar, incorpora una interpretación que no solamente es contraria al propio texto de la Ley, sino que también es adversa a los compromisos asumidos por el país a nivel internacional frente a la OMC y la OCDE.
Considerando lo descrito en los párrafos anteriores, la recomendación es que las empresas del Régimen conozcan bien la normativa que les aplica, de forma que traten sus ingresos correctamente según lo que define la Ley, y puedan argumentar ante la Administración Tributaria cualquier interpretación errónea, con el adecuado sustento normativo.
El Régimen de Zonas Francas es una herramienta para atraer inversión y generar empleo, por lo que la DGT, PROCOMER y COMEX deben actuar de forma coordinada, para ofrecer seguridad jurídica al inversionista, y no poner en riesgo este mecanismo de desarrollo, por una aplicación equivocada de la normativa.
José Segura
Gerente de Impuestos de KPMG