Responsabilidad solidaria por adquisición y sus dientes de papel
Adrián Torrealba | Lunes 28 noviembre, 2016

Según el artículo 22 CNPT, quienes adquieran del sujeto pasivo por cualquier concepto la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos. Se trata de una norma con poco sentido, pues no parece haber límite: supongamos que una compañía venda un vehículo, ¿sería responsable de deudas tributarias del vendedor hasta por el valor del vehículo? O quien adquiere un electrodoméstico en una tienda, ¿responde solidariamente por las deudas tributarias del propietario de la tienda hasta por el valor del electrodoméstico? Interpretada en su pura literalidad, la norma contiene un mandato completamente disparatado, con visos de inconstitucionalidad al no relacionarse con la compra del negocio o parte sustancial de éste. Afortunadamente el Reglamento de Procedimiento Tributario (RPT) entiende que el elemento central para activar la responsabilidad solidaria es el hecho de que se esté ante una transmisión sustancial del negocio o de una rama de actividad.No obstante, tal interpretación podría ser variada en cualquier momento por una reforma reglamentaria.
Por otra parte, la redacción del artículo 22 señala que la responsabilidad es por las “deudas líquidas”, expresión que plantea la duda si el carácter líquido de la deuda debe existir al momento de la adquisición del negocio o si puede aparecer con posterioridad. En la primera versión del RPT, se dijo que la “responsabilidad solidaria abarca las deudas tributarias del anterior titular, una vez que devenguen líquidas y exigibles”. Bajo esta interpretación, la responsabilidad solidaria constituye una verdadera herramienta para el Fisco, pues obliga al adquirente de un establecimiento mercantil a realizar un duedilligence para asegurarse que no hay contingencias tributarias. Esto porque, una vez adquirido el negocio, podría la Administración iniciar actuaciones de fiscalización respecto de períodos anteriores a la venta del negocio y hacer responsable del resultado también al adquirente, que es quien opera el negocio, una vez que la deuda devengue líquida y exigible (lo que sucedería necesariamente después de la venta).
Sin embargo, en una reciente reforma del Reglamento, la Administración le ha quitado completamente sentido a esta responsabilidad, pues basta que en el día de la venta del negocio no exista ya, en ese momento, una deuda líquida y exigible, para que de esa forma no opere la responsabilidad solidaria del adquirente. Así, ya para el adquirente del negocio no será necesario hacer debida diligencia alguna –que motivaba a quien desarrolla un negocio a tener un buen comportamiento tributario, no vaya a ser que a la hora de vender se le cayera el negocio por sus contingencias tributarias.
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